Hace pocos días, recibí vía correo electrónico este artículo (abajo) del Sr. Francisco A. López Cabello, un jurista y politólogo español. En este artículo, el Sr. López comparte sus pensamientos y opinión inteligente sobre la Constitución Política De Malolos:
***
La Constitución Política de Malolos: Una Carta Hispánica
Por Francisco Ángel López Cabello, Jurista y Politólogo
En 1899, en plena crisis de la independencia de España, un grupo de filipinos vinculados especialmente a la sociedad secreta del Katipunán, redactaron una constitución que tomó cuerpo en la ciudad de Malolos, bajo la dirección jurídica de Felipe Calderón González y la égida del “chinoy” Emilio Aguinaldo y Famy, primer presidente de Filipinas. A lo largo de estas líneas, caracterizaremos la Constitución Política de Malolos, documento del que ya podemos adelantar su carácter eminentemente hispánico y katipunero[1], sin que lo uno vaya en desmedro de lo otro.
Cualquiera que examine esta Constitución, se dará cuenta del gran interés histórico que encierra, pese a la escasísima atención que recibe por la doctrina. No fue, sin embargo, la primera constitución de Filipinas, pues las islas ya tuvieron como normativa fundamental a las constituciones españolas del siglo XIX, desde Cádiz [2] hasta la canovista de 1876.
Más allá de estos antecedentes, Malolos, aunque de efímera vida, es el texto fundante de la República de Filipinas, su primera constitución como país independiente. Surgió así, la primera república de Asia oriental. La asamblea reunida en la iglesia de san Miguel de Barasoain, aprobó un texto prolijo y muy detallista si pensamos en la situación de interinidad en que se hallaban sus nacientes instituciones. Dicha Constitución es pues un texto extenso, con catorce títulos y diversas disposiciones, con un total de ciento y un artículos más otro adicional, y diversidad de normas orgánicas y dogmáticas. De tal suerte, se pretendía cerrar un sistema liberal y garantista en la línea radical y elitista de los constituyentes.
Lleva esta norma el título de “Constitución Política”, como también se había estilado en numerosas constituciones españolas, como la de 1869 o las del Perú, siendo que podemos ver cómo es una constitución original sin dejar de percibir influencias de otras experiencias anteriores, especialmente de textos hispánicos con una impronta “progresista” y liberal radical, aunque aquí se modere un tanto el marcadísimo anticlericalismo de los katipuneros.
Esta primera república asiática se asienta en una clásica consideración de la soberanía: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo” (art. 2 de la Constitución de Malolos, casi exactamente igual al homónimo artículo de la vigente Constitución de Costa Rica de 1949, que sustituye el vocablo “pueblo” por “la Nación”).
La norma de Malolos (artículo 1) distingue además entre Estado y Nación, ésta como “asociación política de los filipinos”, y afirma (artículo 3) que Filipinas es “libre e independiente” (nuevamente se ve la convergencia con los primeros artículos de la Constitución costarricense), como en sintonía sucede en tantas cartas hispánicas dotadas de un patente y joven nacionalismo “post español”.
Como no podía ser menos, el liberalismo radical incide en la separación de poderes, aunque se afirma (Título II, “Del Gobierno”) la unidad de la acción estatal bajo la idea de Gobierno (entendido aquí no como ejecutivo, sino en el sentido más amplio y clásico hispánico que expresamos), “popular, representativo, alternativo y responsable”, añadiendo para mayor claridad que “lo ejercen tres poderes distintos, que se denominan legislativo, ejecutivo y judicial”. Tampoco cabría la reunión de estos poderes o la detentación por un solo individuo del legislativo, prevención que dice mucho a favor de la actitud sobre el papel de Aguinaldo [3] y otros constituyentes, favoreciendo la pluralidad en las instituciones, pese a las graves luchas intestinas habidas en estas.
El rudo laicismo katipunero fue atemperado en el texto, de manera que si bien se manifestaba una situación hasta entonces extraña a la formación de Filipinas como pueblo eminentemente católico, se dejaba en suspenso la separación del Estado y la Iglesia hasta la reunión de la Asamblea constituyente (artículo 100). No obstante, quedaba claro aunque difuminado el anticlericalismo del abortado régimen, pues conforme al artículo 5 “El Estado reconoce la libertad e igualdad de todos los cultos; así como la separación de la Iglesia y del Estado”. Ello no impedía que “Entretanto los municipios de los pueblos que requieran el ministerio espiritual de algún sacerdote filipino, proveerán á la manutención necesaria del mismo” (artículo 100 “in fine”).
Ya hemos hablado de la característica de esta Constitución de ofrecer garantías a los ciudadanos, como sucede en el Título IV (“De los filipinos y sus derechos nacionales e individuales”). Así, se proporcionaba un régimen muy flexible para adquirir, bien la nacionalidad filipina, bien la vecindad civil (artículo 6). Otras libertades son la deambulatoria, de residencia, imprenta (una de las más debatidas en el ámbito hispánico del siglo XIX), asociación, petición, inviolabilidad del domicilio, postal… con las excepciones y debidas garantías: motivación de autos judiciales para “prisión, de registro de morada ó de detención de la correspondencia escrita, telegráfica ó telefónica” (esta última en el artículo 13). Al autor de estas líneas le resulta ineludible abordar lo que parece una anécdota y es la referencia a las comunicaciones telefónicas, en un momento en el que se hallaban en un mínimo desarrollo en Cuba y la Península Ibérica y en estado embrionario en Filipinas [4].
Asimismo se fijaba la libertad de enseñanza con remisión a futuras leyes, (artículo 23). La enseñanza popular sería obligatoria y gratuita en las escuelas de la Nación (semejante en esto último al artículo 37 de la coetánea Constitución de los Estados Unidos de Centroamérica de 27 de agosto de 1898).
Además de los derechos, aparecen aquí deberes, como el de defender a la Patria, con las armas, como no podía ser menos en la situación de zozobra del momento (artículo 27), así como a contribuir a los gastos del Estado “en proporción sus haberes”. Y de la misma forma, se daba una defensa de la propiedad que establecía prevenciones hasta no tolerar “mayorazgos, ni instituciones vinculadoras de la propiedad” o incluso honores, condecoraciones ó títulos honoríficos y de nobleza de las naciones extranjeras sin autorización del Gobierno” (artículo 32). Se añadía rígidamente que “Tampoco podrá establecer el Gobierno de la República las instituciones señaladas en el párrafo anterior, ni otorgar honores, condecoraciones ó títulos honoríficos y de nobleza a ningún filipino”, aunque ”la Nación, sin embargo, premiará por una ley especial, votada por la Asamblea, los servicios eminentes que presten los ciudadanos á la Patria.”
El Título V, “Del Poder Legislativo”, establece su ejercicio mediante Asamblea de Representantes de la Nación (artículo 33), representando estos a aquella por entero “y no exclusivamente a los electores que les nombraron”(artículo 34) y sin que cupiese mandato imperativo alguno. Las complejas relaciones de la Asamblea con el Presidente de la República (que la convocaba, suspendía y cerraba sus sesiones), así como con la Comisión Permanente (trasunto de la Diputación Permanente de las Cortes en España) y los Secretarios parecen trazar una dinámica política muy viva y participativa. De esta forma, el presidente, con iniciativa legislativa y capacidad de ejecutar las leyes, sería elegido “por mayoría absoluta de votos, por la Asamblea y los Representantes especiales reunidos en Cámara constituyente” (Título VIII, artículo 58), y a su vez, dicha Asamblea podría constituirse en tribunal para enjuiciar al propio presidente (y otras autoridades de la Nación) por delitos contra la seguridad del Estado (artículo 44).
Ya hemos dicho que el Poder ejecutivo residiría en el Presidente de la República, pero ahora añade el Título VII (“Del Poder Ejecutivo”) que “lo ejerce por medio de sus Secretarios”. En ese sentido, el Presidente aparece como figura de autoridad y no tanto de poder, siendo responsables políticos los Secretarios, a través de la institución del refrendo (“Todo lo que el Presidente de la República mandare ó dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el Secretario á quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito”, artículo 74). El presidente aparece de una manera semejante a los españoles Alfonsos XII y XIII tras la Constitución de 1876 y con algunas funciones semejantes (artículo 67: conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes, nombrar los Secretarios de Gobierno, dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias, indultos, etc…). Sin embargo, el presidente precisaba la autorización mediante ley especial (artículo 68) para numerosas cuestiones como enajenar, ceder ó permutar cualquiera parte del territorio filipino, incorporar territorios, admitir tropas extranjeras en el territorio filipino (razón que, junto con la muerte de Antonio Luna, puso probablemente a la persona de Aguinaldo en el punto de mira de las ambiciones norteamericanas), para conceder amnistías e indultos generales o para acuñar moneda.
El Título X, “Del Poder Judicial”, afirma la Independencia del mismo, como la unidad de códigos y jurisdiccional (“un solo fuero”, artículo 77 “in fine”).
No podemos obviar la referencia, en un país compuesto por siete mil islas, a las Asambleas Provinciales y Populares que habrían de regir la administración territorial filipina, cuestión que apenas aparece ceñida a una elección popular y directa, a la espera de una regulación ulterior de dichas instituciones.
Otras cuestiones, como la reforma de la Constitución (Titulo XIII) indican la disposición de que la iniciativa correspondiese al Presidente o la Asamblea, “verificándola una Asamblea constituyente”, tras la disolución de la ordinaria (que daría mandato a aquella, según los artículos 89-90).
Por último, hay algo que llama la atención pero a lo que no hemos hecho referencia, la cuestión de la lengua. La redacción del texto es en castellano, utilizado además de una manera pulcra y austera. Los constituyentes, conscientes de que aun siendo la “lingua franca” no era conocida por todos los filipinos, indicaban que “el empleo de las lenguas usadas en Filipinas es potestativo. No puede regularse sino por la ley, y solamente para los actos de la autoridad pública y los asuntos judiciales. Para estos actos se usará por ahora la lengua castellana” (artículo 93). Se daba pues, un carácter oficial previo al español, sin perjuicio de lo que más tarde habría de regularse y nunca se llevó a término.
Con todo y pese a que en febrero mil ochocientos noventa y nueve los norteamericanos destruyeron el sueño independiente [5] nos queda un texto tremendamente interesante y vital sobre la realidad de la naciente patria. Y así, un veinte de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, en Malolos, en lo que sería una transición abortada a la independencia, se rubricó el primer texto constitucional de las Filipinas independientes, sembrando historia para la edificación de una nación en que se unen lo mejor de tres mundos.
Notas:
[1] Uso este vocablo, no aceptado por la Real Academia de la Lengua, pero sí de uso común en Filipinas y en quienes estudian su historia, para referirse a los miembros del “Katipunán” o “Sociedad” más combativa en la independencia filipina.
[2] El artículo 10 “in fine” de la Constitución de Cádiz, citaba expresamente a las Filipinas, en el marco del territorio español, diciendo “En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.” Al mismo tiempo, se definía a la Nación Española en estos términos: “La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios” (art. 1).
[3] Aguinaldo era cabeza del inicial Gobierno Dictatorial de Filipinas. Las luchas internas ya habían supuesto con anterioridad a la Constitución la ejecución de Andrés Bonifacio y más tarde la del general Antonio Luna, alma militar de la independencia.
[4] A quien suscribe no le consta que ninguna Constitución actual haga referencia a la inviolabilidad de comunicaciones vía Internet, aunque los Estados protejan dicha inviolabilidad mediante diversas normas legales.
[5] Amén de otros muchos desmanes. Cf. “Robos y expolio a las Filipinas. Una excursión a Malolos y Hagonoy, Bulacán”, Guillermo Gómez Rivera, en “Revista Filipina”, Tomo XI, no.1,Primavera/Verano 2007.
http://revista.carayanpress.com/excursion.html
jueves, julio 23, 2009
La Constitución Política De Malolos: Una Carta Hispánica
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario